Informamos a todos que esto es un gran avance para la Discapacidad porque deroga la Ley 22.431 que data desde 1981 y lleva la firma de la Junta Militar.
Esto es una MEDIA SANCION EN DIPUTADOS, ahora pasa a SENADORES, donde será tratado en Comisión o Comisiones que se le asignen, y luego de el o los Dictamen/es de la/las Comision/es pasaría a la Cámara Alta para ser tratado y tal vez, si esto ocurre dentro el año Parlamentario 2020 al final del 2020 tengamos la Ley sancionada. (ESTO OCURRIRíA SIEMPRE Y CUANDO NO MODIFIQUEN NADA DE LA ACTUAL MEDIA SANCION DE DIPUTADOS, PORQUE SINO VUELVE A DIPUTADOS PARA SU REAPROBACION CON MODIFICACION Y CONTINUAR EL CAMINO PARLAMENTARIO)
Luego hay que esperar la PROMULGACION Y LA REGLAMENTACION PARA QUE ENTRE EN VIGENCIA.
Mientras eso NO ocurra sigue vigente la actual, la ley 22.431
Les compartimos el dictamen final de Comisiones de Diputados en formato accesible que llegó al Recinto en la Cámara Baja.
DICTAMEN
DE LAS COMISIONES
Honorable Cámara:
Las comisiones de Discapacidad y de Presupuesto y Hacienda, han considerado el
proyecto de ley del señor diputado Ciampini y otros/as señores/as diputados/as,
sobre Sistema de Promoción Integral de los Derechos Humanos de las Personas con
Discapacidad. Régimen; y, teniendo a la vista los expedientes: 0943-D-17 del
señor diputado David, 2798-D-18 de la señora diputada Soraire y otros señores
diputados, 4766-D-17 de la señora diputada Caselles, 0687-D-18 del señor diputado
Mestre, 0816-D-18 de la señora diputada Villa, 1205-D-18 de la señora diputada
Burgos, 2123-D-18 de la señora diputada Donda Pérez, 4048-D-18 de la señora
diputada Llanos Massa, 5059-D-18 de la señora diputada Pertile y otros señores
diputados y 5497-D-18 de la señora diputada Castro y otros señores diputados, todos
referidos a modificaciones a la Ley N° 22.431 -Sistema de Protección Integral
de los Discapacitados-; y, por las razones expuestas en el informe que se
acompaña y las que dará el miembro informante, aconsejan la sanción del
siguiente:
PROYECTO DE LEY
El Senado y
la Cámara de Diputados…
Sistema de Promoción
Integral de los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad
Capítulo
I.
Disposiciones
Generales.-
Artículo
1°.- Objeto.- El propósito de la presente Ley es promover, proteger y asegurar
el ejercicio y disfrute efectivo, permanente y en condiciones de igualdad de
todos los derechos humanos y libertades fundamentales para todas las personas con
discapacidad, que se encuentren en el territorio nacional, sin perjuicio de las
regulaciones más beneficiosas que, para la protección de estos derechos, puedan
establecer las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y propiciar el
respeto de su dignidad inherente, de acuerdo a la Convención sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 26.378 y con rango
constitucional otorgado por la Ley 27.044.-
Artículo
2°.- Definiciones.- A los efectos de la presente ley, se entiende por:
a)
personas con discapacidad: incluyen aquellas que tengan deficiencias físicas,
mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con
diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la
sociedad, en igualdad de condiciones con las demás;
b)
discriminación por motivos de discapacidad: es toda distinción, exclusión o
restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de
obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en
igualdad de condiciones, de uno o varios derechos incluida la denegación de
ajustes razonables;
c)
ajustes razonables: son las modificaciones y adaptaciones necesarias y
adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran
en un caso particular, para asegurar a las personas con discapacidad el goce o
ejercicio, en igualdad de condiciones con los demás, de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales. La prueba del carácter de desproporcionado
o indebido de la carga le corresponde a quien está obligado a otorgarlo;
d)
diseño universal: es la estrategia del diseño de entornos, procesos, programas,
servicios, bienes, objetos, productos, instrumentos, herramientas y
dispositivos, para que puedan ser utilizados por todas las personas en
condiciones de seguridad y comodidad, sin necesidad de adaptación ni diseño
especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para grupos
particulares de personas con discapacidad cuando se necesiten;
e)
accesibilidad universal: es la condición que deben cumplir los entornos,
instalaciones físicas, procesos, bienes, productos, servicios, objetos o
instrumentos, herramientas y dispositivos para ser comprensibles, utilizables y
practicables por todas las personas con la seguridad, comodidad y máxima
autonomía posible.
La
accesibilidad universal es el marco de la estrategia del diseño universal;
f)
adaptabilidad: es la posibilidad de modificar en el tiempo el medio físico
preexistente con el fin de hacerlo completa y fácilmente accesible a las
personas con discapacidad;
g)
practicabilidad: es la adaptación limitada a condiciones mínimas de las
instalaciones físicas preexistentes para ser utilizados por las personas con
discapacidad, existiendo a tal fin, al menos un itinerario accesible;
h)
visitabilidad: es la accesibilidad estrictamente limitada al Ingreso y uso de
los espacios comunes y un local sanitario en espacios preexistentes que permita
la participación y la vida en comunidad de relación de las personas con discapacidad;
i)
Rehabilitación Basada en la Comunidad (RBC): es la estrategia de desarrollo
comunitario para la rehabilitación, equiparación de oportunidades e inclusión
social de todas las personas con discapacidad. La RBC se lleva a cabo por medio
de los esfuerzos combinados de las propias personas con discapacidad, de sus
familias y comunidades, de los servicios de salud, educativos, sociales y de
carácter laboral correspondientes;
j)
comunicación accesible: incluye los lenguajes, la visualización de textos, el
Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de
fácil acceso, el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje
sencillo, los medios de voz digitalizada, subtitulado y otros modos, medios y
formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de
la información y las comunicaciones de fácil acceso.
Por
lenguaje se entiende tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras
formas de comunicación no verbal.-
Artículo
3°.- Principios Generales.- Los principios generales son:
a)
el respeto a la dignidad inherente, autonomía individual incluida la libertad
de tomar las propias decisiones y la independencia de las personas;
b)
la no discriminación;
c)
la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;
d)
el respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad
como parte de la diversidad y la condición humana;
e)
la accesibilidad universal;
f)
la igualdad de género;
g)
el respeto a la identidad de género;
h)
el respeto a la evolución de las facultades de los niños y niñas con
discapacidad y de su derecho a preservar su identidad;
i)
la visibilidad social, en la asignación de los derechos de las políticas
públicas, que asegure a las personas con discapacidad la información adecuada,
oportunidad y acceso cuando se trata de planes, programas, proyectos y acciones
destinados a la sociedad en general;
j)
la intangibilidad de los recursos públicos asignados por Ley de Presupuesto a
programas específicos de promoción de derechos humanos para las personas con
discapacidad.
La
enumeración de los principios es a título enunciativo y no excluyente de otros
concurrentes con el objeto previsto en el artículo 1 de la presente ley.-
Artículo
4°.- Autoridad de Aplicación.- La autoridad de aplicación en la formulación y
ejecución de las políticas públicas destinadas a personas con discapacidad las
que estarán sujetas a las normas de la presente ley, será establecida por el
Poder Ejecutivo.-
Artículo
5°.- Órgano Rector.- La autoridad de aplicación que disponga el Poder Ejecutivo
será el organismo rector que funcionará como órgano consultivo en las
iniciativas que diseñen e implementen las Provincias, la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y los Municipios.-
Artículo
6°.- Recursos del Estado.- El Estado debe asignar progresivamente los recursos
necesarios para la promoción, protección y acceso al ejercicio de los derechos
de las personas con discapacidad y debe promover la cooperación internacional
en esta materia.
En
ningún caso, la progresividad implica merma en el reconocimiento de los
derechos.-
Capítulo
II
Derechos
Civiles y Políticos.-
Artículo
7°.- Derecho a la Vida y a la Integridad Personal.- La persona con discapacidad
tiene derecho a la vida y al respeto de su integridad moral, física y mental en
igualdad de condiciones con las demás. Su participación en investigaciones
médicas o científicas requiere de su consentimiento libre e informado otorgado
con los apoyos que solicite o necesite, si correspondiere, y con las
salvaguardias necesarias para evitar influencia indebida. Toda información
dirigida a la participación de las personas con discapacidad debe ser
accesible.-
Artículo
8°.- Derecho a la Igualdad y No Discriminación.- La persona con discapacidad
tiene derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual
medida sin discriminación alguna y a no ser discriminada por motivos de
discapacidad.
Es
nulo de nulidad absoluta desde su existencia, todo acto discriminatorio por
motivos de discapacidad que afecte los derechos humanos de las personas con
discapacidad. No se consideran discriminatorias las medidas de acción positivas
encaminadas a alcanzar la igualdad de hecho de las personas con discapacidad.-
Artículo
9°.- Igual reconocimiento como persona ante la ley.- Las personas con
discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás
en todos los aspectos de la vida por ser un atributo universal inherente a la
condición humana. La capacidad jurídica es la capacidad de derecho y ejercicio. La capacidad
mental es la aptitud de una persona para adoptar decisiones que varía de una
persona a otra. En ningún caso, la discapacidad o la capacidad mental son
causas suficientes para restringir o negar la capacidad de derecho y ejercicio.
En
caso de ser requerido o en caso de necesitarlo, el sistema de apoyos debe
respetar los derechos, la voluntad y las preferencias de las personas con
discapacidad, incluyendo su voluntad de poner fin a aquel y debe contar con las
salvaguardias que proporcionen protección contra los abusos en igualdad de
condiciones con las demás personas.
En
los casos en que no sea posible comprender la voluntad y preferencias de una
persona con discapacidad pese a haberse hecho un esfuerzo considerable debe
aplicarse la regla de la mejor interpretación posible de la voluntad y
preferencias de las personas con discapacidad.
El
Código Civil y Comercial de la Nación regula la capacidad de derecho, de
ejercicio y el sistema de apoyos que requieran las personas con discapacidad
para la toma de decisiones.-
Artículo
10°.- Derecho a la libertad y seguridad personal.- La persona con discapacidad
tiene derecho a la libertad y seguridad personal, en igualdad de condiciones
con las demás. Nadie puede ser privado de su libertad en razón de su discapacidad.
Las
personas con discapacidad sometidas a proceso penal gozan de las garantías del
debido proceso con los apoyos y ajustes de procedimiento necesarios. Los
centros de detención deben asegurar a las personas con discapacidad privadas de
libertad el acceso, en igualdad de condiciones con las demás personas privadas
de libertad, a las instalaciones físicas del lugar de detención, los servicios
que se ofrezcan en aquellas y los ajustes razonables que requieran.-
Artículo
11°.- Derecho a vivir en forma independiente y a ser incluida en la comunidad.-
La persona con discapacidad tiene derecho a vivir en forma independiente en la
comunidad, en igualdad de condiciones con las demás y a tener acceso a
servicios de asistencia personal domiciliaria y otros servicios de apoyo en la
comunidad para facilitar su inclusión social y evitar su aislamiento y
abandono.
Los
servicios a las personas con discapacidad deben ser prestados con la finalidad
de promover y favorecer su inclusión familiar y social. Los establecimientos
que presten estos servicios deben proveer información accesible sobre los
mismos y sobre las opciones existentes.-
Artículo
12°.- Derecho a la familia.- Las personas con discapacidad tienen derecho a
contraer matrimonio, a vivir en uniones de hecho, a formar familia, a ejercer
la responsabilidad parental y a vivir en familia.
Las
niñas, niños y adolescentes con discapacidad y sus familias tienen derecho a
una vida en familia pudiendo acceder a información accesible y a un sistema de
apoyos que les asegure el ejercicio efectivo de ese derecho.
Los
Registros de Estado Civil y Capacidad de las Personas son accesibles y brindan
ajustes razonables y apoyos. Deben aceptar los apoyos con los que las personas con discapacidad concurran, a
los fines de asegurar el ejercicio efectivo del derecho previsto en este
artículo.
El
Estado debe asegurar los derechos de las personas con discapacidad en la
crianza de sus hijos y debe brindar un sistema de apoyo que les asegure el
ejercicio de aquellos. En los casos de tutela, guarda, adopción o instituciones
de protección social similares, no se separará a un niño, niña o
adolescente
de sus padres en razón de la discapacidad de aquel, o de ambos padres o de uno
de ellos.-
Artículo
13°.- Derecho a la participación en la vida política y pública.- La persona con
discapacidad tiene derecho a participar en la vida política y publica en
igualdad de condiciones con las demás, incluyendo el derecho a elegir y ser
elegido, a ejercer cargos públicos y a desempeñar cualquier función pública,
sin discriminación.-
Artículo
14°.- Derecho a la constitución de organizaciones.- El Estado Nacional, las
Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios deben asegurar
la constitución de organizaciones y asociaciones integradas por personas con
discapacidad facilitándole capacitación, asesoramiento y acceso a fuentes de
cooperación internacional y promover su participación en todos los espacios de
concertación de asuntos públicos que no provengan de votación popular.-
Artículo
15°.- Derecho a la consulta.- El Estado Nacional, las Provincias, la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y los Municipios deben celebrar consultas y colaborar
con las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con
discapacidad, a través de las organizaciones integradas por aquellas o que las
representan, para la adopción de normas administrativas, legislativas y
programas de políticas públicas.
A
tal efecto, se deben instrumentar registros y mecanismos para la consulta
directa a las personas con discapacidad, así como a las organizaciones
integradas por ellas, a las integradas por padres o familiares directos de las
mismas y a las organizaciones para personas con discapacidad.
Los
procesos de consultas se deben realizar de acuerdo a los principios de transparencia,
federalización y buena fe.-
Capítulo
III
Derecho
a la Educación.-
Artículo
16°.- Derecho a la educación.- Las personas con discapacidad tienen derecho a
recibir educación inclusiva y de calidad en todos los niveles y modalidades del
Sistema Educativo Nacional, a lo largo de su vida, conforme lo establece la ley
de Educación Nacional N° 26.206.
Artículo
17°.- Medidas de acceso al derecho a la educación.- El Estado Nacional, las
Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tienen la responsabilidad de:
a)
brindar a las personas con discapacidad una propuesta pedagógica que promueva
su autonomía, asegure su inclusión y les permita su desarrollo y el pleno
ejercicio de sus derechos, conforme lo establece el artículo 24 de la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad;
b)
asegurar la accesibilidad física y de la comunicación de los establecimientos
educativos, de la información contenida en los materiales de estudio, de las
estrategias y metodologías pedagógicas y de las evaluaciones;
c)
asegurar a las personas con discapacidad el acceso a las tecnologías de la
información y de las comunicaciones, la provisión del equipamiento así como sus
adaptaciones necesarias y capacitación para su uso;
d)
establecer los procedimientos y recursos correspondientes para identificar
tempranamente las barreras que puedan impedir el acceso y la participación en
los aprendizajes de los alumnos con
discapacidad,
a través de instituciones de recursos, apoyos y ajustes razonables para la
inclusión educativa, en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo
Nacional;
e)
asegurar el acceso y la permanencia y promover el egreso de las personas con
discapacidad, en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo
Nacional, con la finalidad de lograr la equiparación de oportunidades,
brindando atención prioritaria a la población en situación de vulnerabilidad
socioeconómica, poblaciones originarias y de zonas rurales;
f)
asegurar a los estudiantes con discapacidad los ajustes razonables y los apoyos
específicos y personales que requieran para garantizar su igualdad de acceso a
las prestaciones educativas en condiciones de igualdad con los demás, de modo
tal que no surjan obstáculos para la escolarización en la educación común;
g)
garantizar el acceso a la modalidad Educación Especial, o la que en el futuro
la reemplace, cuando sea requerida;
h)
promover y apoyar a través del Consejo Federal de Educación, el Consejo de
Universidades y el Consejo Federal de Discapacidad, el diseño y la implementación
de las instancias institucionales y técnicas necesarias para la orientación y
asistencia al desempeño de la trayectoria educativa, que sea más adecuada para
las personas con discapacidad;
i)
impulsar y coordinar el diseño y ejecución de los materiales, recursos
didácticos y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles y
adecuadas para las necesidades de las personas con discapacidad, garantizando
su distribución equitativa y accesible en todos los establecimientos
educativos;
j)
asegurar el acceso a la educación sexual integral;
k)
promover y establecer la orientación vocacional para las personas con
discapacidad, propiciando alternativas de continuidad para la formación a lo
largo de toda su vida;
l)
coordinar con las autoridades competentes y las educativas que se correspondan,
la incorporación de las personas con discapacidad al mundo del trabajo digno,
contemplando las pasantías laborales y la terminalidad de los niveles
educativos obligatorios y su formación continua;
m)
garantizar y promover la formación y capacitación en forma transversal de los
recursos humanos necesarios para brindar apoyos y ejercer la docencia e
investigación en todas aquellas áreas relacionadas con la educación de las
personas con discapacidad en todos los niveles y modalidades del Sistema
Educativo Nacional;
n)
garantizar y promover la formación y capacitación para los docentes de todos
los niveles y modalidades del sistema educativo en temas vinculados a la
educación de las personas con discapacidad.-
Capítulo
IV
Derecho
a la Salud, la Habilitación y la Rehabilitación.-
Artículo
18°.- Derecho a la Salud.- Las personas con discapacidad tienen derecho a gozar
del más alto nivel posible de salud y a su mejora continua sin discriminación,
y de acceder a los servicios de salud incluida la rehabilitación integral, en
condiciones de gratuidad.
Las
personas con discapacidad tienen derecho a la salud sexual en su diversidad y a
la planificación familiar, sin discriminación.
Las
personas con discapacidad tienen derecho a información accesible y a contar con
los apoyos que requieran para la toma de decisiones sobre su salud. Es nulo el
otorgamiento de consentimiento informado a través de representante legal,
excepto que la persona con discapacidad se encuentre imposibilitada de expresar
su voluntad.
Las
personas con discapacidad tienen derecho a celebrar pólizas de seguros sociales
y de vida sin discriminación en sus coberturas, alcances y costos.-
Artículo
19º.- Medidas de acceso al derecho a la salud.- El Estado Nacional, las
Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios tienen la
responsabilidad de:
a)
garantizar a las personas con discapacidad el derecho a la detección temprana y
pronta intervención mediante los procedimientos y recursos correspondientes y a
estimular sus fortalezas y potencialidades en el marco de una efectiva igualdad
de oportunidades;
b)
diseñar los materiales de información sobre promoción y prevención de la salud
accesible y adecuada a las necesidades de las personas con discapacidad,
asegurando su distribución equitativa en todos los establecimientos de salud;
c)
asegurar la accesibilidad física y de la comunicación en los establecimientos
de salud y en los diferentes servicios que los componen;
d)
establecer los procedimientos y recursos correspondientes para identificar
tempranamente las barreras que puedan impedir el acceso de las personas con
discapacidad a las prácticas de salud;
e)
asegurar los apoyos específicos y personales que requieran las personas con
discapacidad asistidas en los servicios de salud, a fin de garantizar la
igualdad de acceso a la información sobre su condición de salud;
f)
garantizar a las personas con discapacidad el acceso a los medicamentos y a las
ayudas técnicas que requieran en consonancia con lo establecido en los
artículos 2 y 3 de la Ley N° 24.901;
g)
implementar los ajustes razonables necesarios para lograr la mejor atención en
salud de las personas con discapacidad;
h)
promover la formación de profesionales del ámbito de la salud adoptando un enfoque
de derechos, la inclusión social y la interdisciplinariedad, como ejes
transversales para la formación, extensión e investigación;
i)
garantizar servicios y programas generales de habilitación y rehabilitación
integral, lo más cerca posible de la comunidad en que vive la persona con
discapacidad debiendo contemplarse también las zonas rurales.-
Capítulo
V
Derecho
al Deporte.-
Artículo
20°.- Derecho al deporte y a la participación en organizaciones deportivas.-
Las personas con discapacidad tienen derecho a la práctica del deporte, en sus
diversas manifestaciones, y a la participación en organizaciones deportivas, en
igualdad de condiciones con las demás en los términos de la ley 27.202 y sus
modificatorias. La Secretaría de Deportes de la Nación apoyará el
fortalecimiento
de las asociaciones deportivas de las personas con discapacidad y la promoción
de cursos y conferencias para la capacitación de los profesionales del área de
la educación física, médica, de apoyo y asistencia a las personas con discapacidad.
Asimismo, acompañará el accionar del Comité Paraolímpico Argentino en el Comité
Paraolímpico Internacional y otras organizaciones deportivas para las personas
con discapacidad, promoviendo el entrenamiento y participación en las
competencias nacionales e internacionales, la construcción, reparación y/o
adecuación de la infraestructura deportiva y la compra de material deportivo.
El
Estado Nacional a través de los organismos que correspondan, arbitrará y
dispondrá las medidas tendientes a lograr los apoyos y ajustes razonables para
facilitar los trámites administrativos y aduaneros para el ingreso de
equipamiento deportivo y todo material inherente a la práctica deportiva de las
personas con discapacidad.
Artículo
21°.- Adecuación y creación de instalaciones deportivas. El Estado Nacional,
las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben asegurar la
accesibilidad de las instalaciones deportivas a construirse. A tal fin deben
adecuar las normativas pertinentes para que toda nueva intervención, construcción,
edificación o reforma cumplan los criterios previstos en la presente ley. En
caso de las existentes, deben asegurar el acceso a las instalaciones físicas
haciendo cumplir las condiciones de accesibilidad, adaptabilidad, visitabilidad
o practicabilidad según los casos, y de acuerdo a las definiciones previstas en
el artículo 2 incisos e), f), g) y h) de la presente ley.-
Capítulo VI
Derecho al Trabajo y al Empleo.-
Artículo 22°.- Derecho al trabajo.- La
persona con discapacidad tiene derecho a trabajar, en igualdad de condiciones
que las demás, en un trabajo libremente elegido o aceptado, con igualdad de
oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor.
El Estado Nacional, las Provincias, la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios deben asegurar la protección
de los derechos laborales y sindicales de las personas con discapacidad en
igualdad de condiciones con las demás y deben promover el desarrollo de sus
capacidades y habilidades, a través de los distintos organismos competentes.
Las Provincias, la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y los Municipios deben asegurar la fijación de un cupo para las
personas con discapacidad, a los fines de ocupar puestos o cargos en sus
ámbitos, que no debe ser menor al cupo del Estado Nacional fijado en el
artículo 25 de la presente ley.-
Artículo 23°.- Medidas de Fomento del
Empleo.- El Estado Nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
y los Municipios promueven la generación de constitución de cooperativas,
empleo por cuenta propia y oportunidades de creación de empresas propias para
las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás,
incluyendo la adopción de medidas de acción positiva, fomentando el empleo de
las personas con discapacidad en el sector privado mediante programas de
beneficios, incentivos y otras medidas de acción positiva.-
Artículo 24°. - Empleo con apoyo. - El
Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen la
responsabilidad de diseñar, implementar y difundir programas orientados al
empleo con apoyos para las personas con discapacidad.
Dichos programas deben asegurar la
formación y capacitación, colocación, mantenimiento del empleo y retorno al
mismo en forma continua.
El Ministerio de Producción y Trabajo coordinará
con el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, y otros
organismos públicos con competencias específicas en la materia, para el
cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo. -
Artículo 25°.- Cupo.- El Estado Nacional
-entendiéndose por tal los tres poderes que lo constituyen, sus organismos
descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas
del Estado y las empresas mixtas- las empresas privadas concesionarias de
servicios públicos así como las Universidades Nacionales están obligados a
ocupar personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el
cargo en una proporción no inferior al cinco por ciento (5%) de la totalidad de
su personal y a establecer reservas de puestos o cargos a ser exclusivamente
ocupados por ellas.
De igual forma, están obligados a ocupar
personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo las
empresas privadas que excedan los requisitos del artículo 83 de la Ley 24.467
de la Pequeña y Mediana Empresa en una proporción no inferior al dos por ciento
(2%) de la totalidad de su personal. En el caso de las empresas que ocupan un
plantel total de 100 o más trabajadores, están obligados a ocupar personas con
discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo en una
proporción no inferior al cuatro por ciento (4%).
En todos los casos de cupos, la condición
de discapacidad se acreditará con el Certificado Único de Discapacidad o el
Certificado jurisdiccional que acredite la condición de discapacidad, vigente
en las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Establécese una proporción del cincuenta
por ciento (50%), del total de cada uno de los cupos destinados a personas con
discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad previstos en el presente
artículo, a favor de las mujeres.
El porcentaje de cupo previsto en el
párrafo primero del presente artículo es de cumplimiento obligatorio para el
personal de planta efectiva, los que prestan servicios bajo cualquier modalidad
de contrato y los que realizan tareas en empresas que brindan tercerización de
servicios. La difusión de las convocatorias debe asegurar la accesibilidad en
comunicación y la información por parte de las personas con discapacidad. La
selección de los postulantes deben incluir los ajustes razonables que soliciten
las personas con discapacidad para asegurar su participación en igualdad de
condiciones con los demás.
Los empleadores deben asegurar la
implementación de los apoyos y ajustes razonables que requiera la persona con
discapacidad para el desempeño de sus tareas en el cargo o puesto de trabajo
asignado.-
Artículo 26°.- Reservas de Vacantes.- A los
fines de asegurar el cumplimiento del cupo, las vacantes que se generen en el
Estado Nacional deben reservarse, prioritariamente, a las personas con
discapacidad que acrediten idoneidad para el puesto o cargo a cubrirse y deben
informarse, junto con el perfil del puesto o cargo a cubrirse, al Ministerio de
Producción y Trabajo quien actuará en coordinación con la autoridad de
aplicación.
En el caso de realización de convocatorias
a cubrir puestos o cargos por parte de entes que no tienen relevados y
actualizados sus datos sobre la cantidad de puestos o cargos ocupados por
personas con discapacidad, se considerará que el ente no cumple con el cupo y
las personas con discapacidad, en su carácter de postulantes, podrán hacer
valer, de pleno derecho, su prioridad de
ingreso en caso de igualdad de idoneidad.
Los responsables de dichos entes incurren en incumplimiento de los deberes de
funcionario público e igual sanción le corresponde a los responsables de los
órganos de regulación y de contralor de las empresas privadas, titulares de las
concesiones de servicios públicos sin perjuicio de las sanciones, establecidas
en la presente ley, que le pudieren corresponder.-
Artículo 27°.- Fomento de otras modalidades
de Empleo.- El Ministerio de Producción y Trabajo debe promover y fortalecer la creación de
distintas modalidades de empleo protegido a través de la ley 26.816, sus
modificatorias o la que en el futuro la reemplace y apoyar la elección de la
prestación de servicios a través del régimen de trabajo a domicilio por parte
de las personas con discapacidad que se encuentran imposibilitadas de concurrir
al lugar de trabajo proponiendo las iniciativas legislativas y ejecutivas que
estime necesarias en coordinación con la autoridad de aplicación .
Artículo 28°.- Prioridad en compras de
insumos y provisiones.- En las compras de insumos y provisiones que no están subordinados
a concursos o licitaciones por parte de los sujetos enumerados en el primer
párrafo del artículo 25 de la presente ley; se reconoce prioridad, a igual
oferta, a las presentadas por las micro, pequeñas y medianas empresas
encuadradas en el artículo 83 de la Ley 24.467, sus modificatorias o en la que
en el futuro la reemplace; que tengan contratadas a personas con discapacidad.
Se reconoce la misma prioridad, a igual
oferta, a las presentadas por los Talleres Protegidos de Producción (TPP) o
Grupos Laborales Protegidos (GLP) regulados por el Régimen Federal de Empleo
Protegido para Personas con Discapacidad, Ley N° 26.816, sus modificatorias o
en la que en el futuro lo reemplace.
Artículo 29°.- Fiscalización.- El
Ministerio de Producción y Trabajo fiscalizará lo dispuesto en los artículos 25
y 28 de la presente ley en coordinación con la autoridad de aplicación, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 de la presente ley.-
Artículo 30°.- Concesiones de Pequeños
Espacios.- El Estado Nacional -entendiéndose por tal los tres poderes que lo
constituyen, sus organismos descentralizados y autárquicos, las empresas del
Estado y las empresas mixtas- y las empresas privadas concesionarias de
servicios públicos están obligados a otorgar en concesión, a personas con
discapacidad, espacios para pequeños comercios en toda sede administrativa.
Es nula de nulidad absoluta la concesión
adjudicada sin respetar la obligatoriedad establecida en el primer párrafo del
presente artículo. El Ministerio de Producción y Trabajo, de oficio o a
petición de parte, requerirá la revocación por ilegítima, de tal concesión.
Facúltese al El Ministerio de Producción y
Trabajo a celebrar convenios con las jurisdicciones con el objetivo de brindar
asistencia financiera y de capacitación para los aspirantes a ocupar espacios
para pequeños comercios en sedes administrativas de aquellas, en los casos en
que las Delegaciones u Oficinas de los Organismos nacionales con sede en las
Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no tengan una asistencia de
público que justifique el otorgamiento de las concesiones reguladas en la
presente ley. Las condiciones y requisitos que configurarán dichos casos se
determinarán en la reglamentación de la presente ley. Dicha facultad será
ejercida por el Ministerio en coordinación con la autoridad de aplicación.-
Artículo 31°.- Beneficios Impositivos.- Los
empleadores de personas con discapacidad certificada, podrán imputar, a opción
del contribuyente, como pago a cuenta del impuesto
determinado, ya sea en el impuesto a las
ganancias o sobre los capitales, el equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%)
de las remuneraciones netas que perciban aquellas así como de los aportes
patronales derivados de las mismas.-
Si correspondiere el pago de anticipos por
parte del contribuyente, el pago se considerará a cuenta de los mismos en el
porcentaje indicado.
En ningún caso, el monto a deducir
sobrepasará el importe del impuesto determinado para el período que se liquida,
ni tampoco originará saldos a favor del contribuyente.
Quedan
incluidas en esta norma las personas con discapacidad que realicen trabajos a
domicilio, en las condiciones establecidas por la reglamentación.-
Capítulo
VII
Derecho
a la Seguridad Social y a la Protección Social.-
Artículo
32°.- Seguridad Social.- Las personas con discapacidad tienen derecho a los
beneficios de la seguridad social y de la protección social.
El
Estado Nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los
Municipios deben asegurar el acceso a los beneficios de seguridad social y de
protección social a las personas con discapacidad en igualdad de condiciones
incluyendo medidas de acción positiva.
La
persona con discapacidad tiene acceso a los beneficios fijados por normas
generales o especiales previstas en los respectivos regímenes y en las leyes
20.475 y 20.888 o las que en el futuro las reemplacen.-
Artículo
33°- Compatibilidad.- La persona con discapacidad que es beneficiaria de una
pensión no contributiva, cualquiera sea la norma que le diera origen, no es
afectada en el cobro de su pensión cuando realice tareas remuneradas de
cualquier naturaleza, o que reciba una asignación monetaria estímulo según la
Ley 26.427, siempre que la remuneración o ingreso no sea mayor a tres (3)
salarios mínimos, vitales y móviles o cuando existan integrantes en el grupo
familiar que también sean titulares de pensiones no contributivas.
Quedan
incluidos los beneficios previstos en la Ley 18.910 y sus modificatorias, sus
Decretos reglamentarios o los que en el futuro los reemplace.
Toda
restricción, prohibición o incompatibilidad establecidas en otras normas
legales que contradiga lo antedicho no será aplicable.
Sin
perjuicio de ello, cuando la beneficiaria es una persona con discapacidad, las
jubilaciones y pensiones provenientes de regímenes previsionales nacionales son
compatibles con:
a)
Toda forma de remuneración o ingreso, ya sea por cuenta propia o en relación de
dependencia en el ámbito público o en el privado;
b)
Los beneficios correspondientes a regímenes previsionales provinciales,
municipales o de Cajas Profesionales cuando la beneficiaria es la persona con
discapacidad;
El
goce de la prestación del retiro por invalidez es incompatible con el desempeño
de la actividad en relación de dependencia que ha dado origen al beneficio
previsional. Si así lo hiciera, se le suspende el pago de los haberes
correspondientes a aquel.-
Artículo
34°.- Acceso a Programas Sociales.- Las personas con discapacidad son
beneficiarias de los programas sociales incluyendo los de protección por
razones de género, promoción por la igualdad de género, educación, salud,
tecnología de apoyo, seguridad alimentaria y acceso a servicios públicos que
brinda el Estado sin límite de edad prestándose atención preferente a los
niños, niñas y mujeres y a las personas que viven en situación de
vulnerabilidad socio económica para tener acceso a la cobertura de los gastos
relacionados con su discapacidad.-
Capítulo
VIII
Derecho
al acceso a la Justicia.-
Artículo
35°.- Derecho al acceso a la Justicia.- Las personas con discapacidad tienen
derecho al efectivo acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las
demás a fin de garantizar el respeto a su dignidad.
El
Estado Nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los
Municipios deben garantizar a las personas con discapacidad el acceso a la
justicia en igualdad de condiciones con los demás; serán incluidos los ajustes
de procedimientos que se consideren adecuados según la edad de la persona con
discapacidad en torno a lo dispuesto en la norma general respecto a la
capacidad progresiva de comprender los efectos de los actos que los involucran
como participantes directos e indirectos en todos los ámbitos y procedimientos
judiciales, no judiciales y vinculados con la administración de la justicia
incluidos el personal penitenciario y policial.
Los
reglamentos y procedimientos administrativos deberán impulsar, en todos los
casos, el fortalecimiento y pleno ejercicio del derecho de las personas con
discapacidad.
A
los fines del logro de dicho objetivo, deberán dictarse las medidas necesarias
incluyendo la creación de programas específicos para las personas con
discapacidad y en caso de programas ya creados, deben sostenerlos en el tiempo
dotándolos de recursos suficientes para asegurar el derecho previsto en los
párrafos precedentes.-
Artículo
36°.- Ajustes de Procedimientos.- Son las modificaciones procesales y
adaptaciones necesarias y adecuadas que aseguren a las personas con
discapacidad el ejercicio, en igualdad de condiciones con los demás, del
derecho al acceso a la justicia con atención especial a garantizar la
participación, comprensión, discernimiento y entendimiento del acceso a la
justicia en el marco del artículo 9 de la presente ley.-
Artículo
37°.- Capacitación.- El Estado Nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y los Municipios deben promover la capacitación adecuada de los
que prestan servicios en sus distintas modalidades en la administración de
justicia incluyendo personal penitenciario, cuerpos periciales y policiales.-
Capítulo
IX.
Accesibilidad
Universal.-
Artículo
38°.- Derecho al Acceso.- Las personas con discapacidad tienen derecho a
acceder, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico y
cultural, al transporte, a la información y las comunicaciones incluidos los
sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones y a otros
servicios o instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas
urbanas como en zonas rurales.
El
Estado Nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los
Municipios deben adoptar las medidas necesarias para asegurar la accesibilidad
universal.-
Artículo
39°.- Alcance.- La autoridad de aplicación a través del Consejo Federal de
Discapacidad, deben promover la accesibilidad universal en todo el territorio
de la República Argentina.-
Artículo
40°.- Accesibilidad en el Entorno Urbano.- El Estado Nacional, las Provincias,
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los
Municipios deben asegurar la eliminación de las barreras físicas urbanas
existentes y deberán adecuar las normativas pertinentes para que toda nueva
intervención, construcción, edificación o reforma se realice en virtud de la
aplicación de los siguientes criterios:
a)
Itinerarios peatonales accesibles: son aquellos que aseguran el uso no
discriminatorio y permite a todas las personas circular en condiciones de
continuidad, autonomía y seguridad. Los parámetros de anchura y altura de paso
y las pendientes longitudinal y transversal que componen sus parámetros serán
los previstos en el anexo I A XXXIII del decreto 914/97 hasta la entrada en
vigencia del Decreto Reglamentario de la presente ley.
Los
pisos serán antideslizantes sin resaltos ni abertura que permitan el tropiezo
de personas con bastones o sillas de ruedas. En todo el itinerario no debe
haber escalones aislados
Las
pendientes de todo tipo tendrán un diseño y grado de inclinación que permita la
transitabilidad, utilización y seguridad de las personas con discapacidad, no
superando los parámetros previstos en la normativa vigente hasta la entrada en
vigencia del Decreto Reglamentario de la presente ley.
El
ámbito de paso del itinerario peatonal accesible debe estar libre de elementos
del mobiliario urbano, señales verticales permanentes, vegetación y de
cualquier otro elemento aun cuando esté dispuesto temporalmente.
b)
Escaleras y rampas exteriores: las escaleras deben ser de escalones cuya
dimensión vertical y horizontal facilite su utilización por personas con
movilidad reducida y estarán dotadas de pasamanos. Las rampas tendrán las
características señaladas para los desniveles dispuestos en la normativa
vigente hasta la entrada en vigencia del Decreto Reglamentario de la presente
ley.
c)
Parques, jardines plazas y espacios libres: deben observar en sus itinerarios
peatonales las normas establecidas para los mismos en el inciso a) y deben
estar adaptados para todas las situaciones de discapacidad contemplando el
diseño universal.
Los
sectores de recreación infantil deben contener juegos que cumplan con el
criterio de diseño universal previsto en el artículo 2 de la presente ley y no
deben estar segregados del resto de los juegos.
Deben
contar con área de descanso en el trayecto de los itinerarios peatonales
accesibles.
d)
Sanitarios de uso público: deben ser accesibles y utilizables para todas las
situaciones de discapacidad.
e)
Estacionamientos: deben tener zonas reservadas y señalizadas para vehículos que
transporten personas con movilidad reducida cercanas a los accesos peatonales.
f)
Señales verticales y elementos urbanos varios: las señales de tránsito,
semáforos, postes de iluminación y cualquier otro elemento vertical de
señalización o de mobiliario urbano se deben
disponer
de forma que no constituyan obstáculos para personas con discapacidad visual y
para las personas que se desplacen en silla de ruedas, colocándose junto al
borde exterior de la acera.
g)
Obras en la vía pública: deben estar señalizadas y protegidas por vallas
estables y continuas y luces rojas permanentes, disponiendo los elementos de
manera que las personas con discapacidad visual puedan detectar a tiempo la
existencia del obstáculo. En las obras que reduzcan la sección transversal de
la acera se debe construir un itinerario peatonal alternativo accesible que
cumpla con las características señaladas en el apartado a).
h)
Elementos vinculados a actividades comerciales: el ámbito de paso del
itinerario peatonal accesible debe estar libre de mesas exteriores, toldos,
sombrillas y cualquier otro elemento de bares y restaurantes. Los kioscos o
puestos de comercio deben ser detectables para las personas con discapacidad
visual a los fines de su seguridad y protección.-
Artículo
41°.- Accesibilidad en Edificios.- El Estado Nacional, las Provincias, la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios deben asegurar la eliminación
de las barreras arquitectónicas existentes en los edificios e instalaciones de
uso público, sea su propiedad pública o privada, de carácter temporal o
permanente y en los edificios de vivienda y deberán adecuar las normativas pertinentes
para que toda nueva intervención, construcción, edificación o reforma se
realice en virtud de la aplicación de los siguientes criterios:
a)
Edificios e instalaciones de uso público: deben procurar la accesibilidad para
personas con discapacidad y en particular la existencia de estacionamientos
reservados y señalizados para vehículos que transporten a dichas personas
cercanos a los accesos peatonales; por lo menos un acceso al interior del
edificio desprovisto de barreras arquitectónicas espacios de circulación
horizontal que permitan el desplazamiento y maniobra de dichas personas al
igual que comunicación vertical accesible y utilizable por las mismas mediante
elementos constructivos o mecánicos y servicios sanitarios accesibles. Los
edificios destinados a espectáculos deben tener zonas reservadas, señalizadas y
adaptadas al uso por personas con sillas de ruedas. Los edificios en que se
garanticen plenamente las condiciones de accesibilidad ostentarán en su
exterior un símbolo indicativo de tal hecho. Las áreas sin acceso de público o
las correspondientes a edificios industriales y comerciales deben tener los
grados de adaptabilidad necesarios para permitir el empleo de personas con
movilidad reducida.
b)
Edificios de viviendas: los edificios de viviendas colectivas y de vivienda
social colectiva de más de un piso deben contar con ascensor y un itinerario
accesible para las personas con discapacidad, que una la edificación con la vía
pública y con las dependencias de uso común. Asimismo las unidades de vivienda
de los edificios deberán observar en su diseño y ejecución o en su remodelación
la adaptabilidad a las personas con discapacidad en los términos y grados
previstos en la reglamentación de la presente ley.
En
materia de diseño y ejecución o remodelación de viviendas individuales, los
códigos de edificación han de observar las disposiciones de la presente ley y
su reglamentación.
En
los edificios de vivienda y en las viviendas sociales existentes a la fecha de
sanción de la presente ley, deberán desarrollarse condiciones de adaptabilidad
y practicabilidad en los grados y plazos establecidas en la reglamentación de
la presente ley.
Artículo
42°.- Accesibilidad en centros de detención, penitenciarías, comisarías y
dependencias judiciales.- El Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires deben asegurar
la accesibilidad de los centros de detención, penitenciarías, comisarías y
dependencias
judiciales
a construirse. A tal fin deberán adecuar las normativas pertinentes para que
toda nueva intervención, construcción, edificación o reforma cumplan los
criterios previstos en la presente ley.
En
caso de los existentes deben asegurar el acceso a las instalaciones físicas
haciendo cumplir las condiciones de accesibilidad, adaptabilidad, visitabilidad
o practicabilidad según los casos y de acuerdo a las definiciones previstas en
el artículo 2 incisos e), f), g) y h) de la presente ley.-
Artículo
43°.- Reglamentación.- A los fines de la armonización legislativa, de la
seguridad jurídica y del efectivo cumplimiento de los artículos 40, 41 y 48 de
la presente ley, se incorporan a este cuerpo legal como Anexos el Decreto
914/97 y Decreto 467/98 sin perjuicio de los que se dicten en el futuro para su
modificación, reemplazo o complemento.
A
los efectos de la presente ley, los artículos 20, 21 y 22 del Decreto 914/97 y
del Decreto 467/98 se corresponden respectivamente con los artículos 40, 41 y
48 de la presente ley.-
Artículo
44°- Exigibilidad.- El cumplimiento de las previsiones establecidas en los
Anexos previstos en el artículo precedente es requisito exigible para la
aprobación correspondiente a los instrumentos del proyecto, planificación y la
consiguiente ejecución de las obras, así como para la concreción de la
habilitación de cualquier naturaleza relativa a la materia de que se trata
hasta la entrada en vigencia del Decreto Reglamentario de la presente ley.-
Artículo
45°- Responsabilidades.- Resultan responsables del cumplimiento de las normas
pertinentes -dentro de la órbita de sus respectivas competencias- los
profesionales que suscriban proyectos, los organismos que intervengan en la
aprobación y supervisión técnica, los fabricantes de los materiales que se
utilicen en las obras en cuestión, los constructores que llevan a cabo las
mismas , los técnicos que la dirijan, las personas y entidades encargadas del
control e inspección técnico administrativo, así como toda persona física o
jurídica que intervenga en cualquiera de las actuaciones y etapas contempladas
en la ley de la materia y su reglamentación y en los Códigos de Edificación, de
Planeamiento Urbano y de Verificaciones y Habilitaciones y demás normas
vigentes.-
Artículo
46°- Intervención del Órgano de Asesoramiento y Contralor.- El Comité de
Asesoramiento y Contralor creado por el artículo 4 del decreto 914/1997, deberá
continuar con su labor de asesoramiento y contralor del cumplimiento de los
artículos 40, 41, y 48 de la presente ley y debe seguir integrado por un
miembro titular y uno alterno, los que deben tener jerarquía no inferior a
Director o equivalente, en representación de cada uno de los siguientes
organismos: de la autoridad de aplicación que establezca el poder ejecutivo, la
Comisión Nacional de Regulación del Transporte y el Centro de Investigación:
Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas, y en el Transporte (CIBAUT), de la
Facultad de Arquitectura, Diseño y Urbanismo de la Universidad Nacional de
Buenos Aires. El desempeño de los miembros del citado Comité tiene carácter
"ad honorem".
El
Poder Ejecutivo deberá asignar recursos presupuestarios para el funcionamiento
del Comité.-
Artículo
47°.- Funciones del Comité.- Son funciones del Comité las siguientes:
a)
Controlar el cumplimiento de los artículos 40, 41 y 48 de la presente ley y su
reglamentación.
b)
Verificar y formalizar la denuncia por los incumplimientos, detectados en el
marco del inciso precedente, al órgano de aplicación que establezca el poder
ejecutivo a fin de que tome intervención en virtud de su competencia.
c)
Asesorar técnicamente para la correcta implementación de los artículos 40, 41 y
48 de la presente ley y su reglamentación.
Artículo
48°.- Accesibilidad en el transporte.- El Estado Nacional, las Provincias la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios aseguran la eliminación de las
barreras existentes en el acceso y utilización de los medios de transporte
público terrestre, aéreo y por agua, de corta, media y larga distancia y
aquellas que dificulten el uso de medios propios de transporte por las personas
con discapacidad.
Todos
los medios de transporte públicos serán accesibles y contarán con asientos en
cada unidad reservados, señalizados y cercanos a la puerta, para personas con
discapacidad. Dichas personas estarán autorizadas para descender por cualquiera
de las puertas. Asimismo deberán contar con sistemas de información y
comunicación accesibles, piso antideslizante y espacio para ubicación de
bastones, muletas, sillas de ruedas y otros elementos de ayuda.-
Artículo
49°.- Casos de gratuidad en el Transporte.- Todos los medios de transporte público
deben cumplir con la condición de gratuidad, en los siguientes casos:
a)
los medios de transporte público aéreo deben transportar gratuitamente a las
personas con discapacidad en vuelos de cabotaje cuando, por razones de
emergencia y urgencia médica o cuando por las características de su
discapacidad, la distancia constituya una barrera insalvable por medios de
transporte púbico terrestre y por agua. La reglamentación establecerá las
comodidades y demás condiciones del transporte público aéreo.
b)
los medios de transporte públicos terrestre y por agua, sometidos al contralor
de autoridad competente, deberán transportar gratuitamente a las personas con
discapacidad a cualquier destino al que concurran.
c)
la gratuidad es extensiva a un acompañante en caso de que el Certificado Único
de Discapacidad lo establezca, conforme lo indique la reglamentación. -
Artículo
50°.- Requisitos para medios de Transporte.- Los medios de transporte público
deben incorporar al servicio sólo unidades con diseño universal para el
transporte de personas con discapacidad y deben exhibir una oblea informativa
relativa a la gratuidad del servicio y a la libre accesibilidad.
Las
empresas deben cumplir con la accesibilidad comunicacional en la información
sobre su servicio y con la capacitación del personal para el uso de los
mecanismos de accesibilidad existentes en la unidad.-
Artículo
51°.- Requisitos para Estaciones de Transporte.- Las estaciones de transportes
deben contemplar: un itinerario peatonal con una anchura mínima en todo su
recorrido que permita el paso a dos personas en toda su extensión, una de ellas
en silla de ruedas, pisos antideslizantes sin resaltos ni aberturas; bordes de
andenes de textura reconocible y antideslizante; paso alternativo a molinetes;
sistemas de anuncios por parlantes y por textos y servicios sanitarios
accesibles. En los aeropuertos se deben prever sistemas mecánicos de ascenso y
descenso accesibles para personas con discapacidad en el caso que no hubiera
métodos alternativos. En todos los casos se deben cumplir los requisitos
establecidos en el inciso c del artículo 54 de la presente Ley.-
Artículo
52°.- Derecho a Libre Tránsito y Estacionamiento.- Las personas con
discapacidad tienen derecho a libre tránsito y estacionamiento de acuerdo a lo
que establezcan las respectivas disposiciones municipales las que no podrán
excluir de esas franquicias a los automotores patentados en otras
jurisdicciones. Dichas franquicias serán acreditadas por el distintivo de
identificación a que se refiere el artículo 12 de la ley 19.279, cuyo
otorgamiento es competencia de la Agencia Nacional de Discapacidad.-
Artículo
53°.- Exención de Peaje.- Es exceptuado del cobro del peaje en toda autopista,
autovía o ruta sujeta a la jurisdicción nacional, provincial y municipal, sea
concesionada o explotada en forma directa o indirecta, todo vehículo particular
que sea conducido o que conduzca a toda persona con discapacidad certificada
por autoridad competente. A los fines de la aplicación del presente artículo,
solo será exigible para las personas con discapacidad, la exhibición sin
trámite previo, del Certificado Único de Discapacidad (CUD) o aquel Certificado
de Discapacidad emitido por autoridad competente con anterioridad al CUD y lo
que se disponga por la reglamentación de la presente ley.-
Artículo
54°.- Accesibilidad en Información y Comunicación.-El Estado Nacional, las
Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios deben asegurar
la eliminación de las barreras en la información y la comunicación, en virtud
de la aplicación de los siguientes criterios:
a)
en los servicios de información, comunicaciones, de emergencias y de otro tipo
incluido servicios electrónicos, se implementarán herramientas de accesibilidad
comunicacional y de información y adecuadas a los diferentes tipos de
discapacidad;
b)
en la prestación de servicios al público en general por parte de entidades
privadas, se asegurará su ejecución en formatos que las personas con
discapacidad puedan utilizar y acceder incluso mediante Internet;
c)
en el acceso a edificios y otras instalaciones de uso público, entornos
urbanos, y en transporte, se llevará a cabo la implementación de cartelería,
señalización y sistemas de información con incorporación de lenguajes,
visualización de textos, braille, comunicación táctil, macrotipos, pictogramas,
subtitulado, dispositivos multimedia de fácil acceso, lenguaje escrito,
sistemas auditivos, lenguaje sencillo, medios de voz digitalizadas,
subtitulados y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de
comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de
fácil acceso y se promoverá el ofrecimiento de intérpretes de lengua de señas y
otras formas de asistencia;
d)
en las relaciones oficiales entre las personas con discapacidad y organismos
públicos, se facilitará la utilización de los modos, medios y formatos
aumentativos y alternativos de comunicación, de lengua de señas, braille y
otros modos de comunicación accesible que elijan aquellas;
e)
en los planos, herramientas, dispositivos, sistemas de alarma o señalética
destinados a la evacuación de emergencia de instalaciones, entorno o edificios
de uso público, deben dar cumplimiento a la estrategia del diseño universal
prevista en el artículo 2 inciso e) de la presente ley. En el caso de los
edificios privados, se promoverá su implementación;
f)
en los servicios que se ofrezcan en los Centros de Detención, deben asegurar la
utilización de los modos, medios y formatos aumentativos y alternativos de
comunicación, de lengua de señas, braille y otros modos de comunicación
accesible que elijan las personas con discapacidad;
g)
en el momento de la entrega del Certificado Único de Discapacidad, la autoridad
otorgante deberá acompañarlo con: la cartilla dispuesta por la ley 27.269, un ejemplar
de la presente ley, su decreto reglamentario y normas complementarias, e
información sobre los beneficios que otorga el CUD en formato y lenguaje
accesible.
La
Agencia Nacional de Discapacidad procederá a la elaboración y realización de
aquellos ejemplares y fijará su distribución en el marco de lo establecido en
la Ley N° 27.269.-
Artículo
55°.- Accesibilidad en los medios de comunicación.- La autoridad de aplicación
deberá monitorear el cumplimiento de la comunicación accesible dispuesto por el
artículo 2, inciso j) de la presente ley y por el artículo 66 de la Ley 26.522
de Servicios y Comunicación Audiovisual o la que en el futuro la reemplace
asegurando la aplicación de las herramientas de accesibilidad tales como
subtitulado oculto (closedcaption), intérprete de Lengua de Señas u otras
profesiones similares y audio descripción entre otros tendientes al logro de
una inclusión social amplia.
En
caso de detección de incumplimientos, reclamos o hechos desfavorables a la
inclusión comunicacional de las personas con discapacidad de público
conocimiento, la Defensoría del Público o en su ausencia la Defensoría del
Pueblo de la Nación coordinará las acciones necesarias para el cumplimiento de
la presente ley y de la Ley 26.522 o la que en el futuro lo reemplace.-.
Capitulo
X
Medidas
para Situaciones Colectivas de Emergencias Críticas.-
Artículo
56°.- Protocolos de Evacuación.- La autoridad de aplicación debe coordinar con
los órganos responsables pertinentes la elaboración y aplicación de protocolos
de evacuación inclusivos en situaciones colectivas de emergencias críticas de
cualquier naturaleza.-
Capítulo
XI.
Órgano
de certificación.-
Artículo
57°.- Certificación.- El acceso a servicios, beneficios o prestaciones que
requieran la acreditación de la situación de discapacidad, se debe realizar
mediante la presentación de la certificación correspondiente. La Agencia
Nacional de Discapacidad, o la autoridad jurisdiccional pertinente, debe
certificar en cada caso la existencia de la discapacidad, mediante una junta
evaluadora interdisciplinaria, dándose prioridad a los profesionales que
acrediten estudios de grado o de perfeccionamiento orientados al enfoque social
en materia de discapacidad.
El
certificado que se expide se denomina Certificado Único de Discapacidad y
acredita plenamente la discapacidad en todo el territorio nacional salvo en
materia de jubilaciones y pensiones, en la que la discapacidad se acredita con
arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente.
Idéntica
validez en cuanto a sus efectos tienen los certificados de discapacidad
vigentes, que fueron emitidos con anterioridad a la implementación del CUD por
el entonces Servicio Nacional de Rehabilitación o por las provincias adheridas
a la Ley N° 24.901.-
Capitulo
XII
Infracciones
y Sanciones
Artículo
58°.- Infracciones.- Son infracciones a los deberes y obligaciones que se
establecen en esta ley:
a)
La omisión de la provisión del sistema de apoyo, de ajustes razonables y
ajustes de procedimientos.
b)
El incumplimiento de remitir información, recibos, estados de cuentas y demás
documentación en medios y formatos accesibles a los usuarios con discapacidad
que lo soliciten.-
c)
La omisión de implementar los medios accesibles para la obtención de servicios
de emergencias, de información, o de comunicación, a fin de realizar denuncias,
cualquiera fuera su naturaleza.
d)
El incumplimiento de:
1.
Brindar y adecuar propuestas pedagógicas que promuevan la autonomía de las
personas con discapacidad;
2.
Asegurar la permanencia de las personas con discapacidad en instituciones de
educación común en todos los niveles y modalidades del Sistema Educativo
Nacional;
e)
No brindar accesibilidad en:
1.
Instalaciones Educativas,
2.
Materiales de Estudios del ámbito de educación, materiales didácticos,
3.
Instalaciones Deportivas,
4.
Instalaciones y Servicios de Centros de Detención,
5.
Transportes.
6.
Tecnologías de la Información y Comunicación y Medios de Comunicación.-
f)
El incumplimiento del cupo de empleo para personas con discapacidad.-
g)
La omisión de las reservas de vacantes en el Estado Nacional.-
h)
La omisión del cumplimiento de la prioridad en compras e insumos por parte del
Estado Nacional establecido en el artículo 28 de la presente ley.-
i)
La negativa a permitir el acceso o permanencia de una persona con discapacidad
en un establecimiento de uso público, cualquiera sea su naturaleza, por motivos
de discapacidad.-
j)
La omisión de la elaboración y aplicación de Protocolos de evacuaciones de
personas con discapacidad en situaciones colectivas de emergencias críticas de
cualquier naturaleza.-
k)
El incumplimiento de la exención del peaje, del libre tránsito y
estacionamiento.-
l)
No considerar las normas de accesibilidad para personas con discapacidad en el
otorgamiento o prórroga de concesiones, habilitaciones y aprobación de los
expedientes técnicos de obra.-
m)
La omisión de incluir expresamente el cumplimiento de las normas de
accesibilidad para las personas con discapacidad en los pliegos para la
selección de contratación de bienes, servicios u obras por parte del Estado.-
n)
La omisión de incluir la previsión de recursos para el cumplimiento de las
normas de accesibilidad por parte de los funcionarios gubernamentales
responsables de la elaboración de los presupuestos de los distintos niveles y
sectores del Estado.-
o)
La entrega de información falsa a la autoridad de aplicación.-
p)
El incumplimiento de la obligación de respetar y aplicar la compatibilidad
previsional.-
q)
El incumplimiento de la obligación de asegurar el acceso a una prestación o
servicio de salud.-
Artículo
59°.- Sanciones.- Las sanciones que deban aplicarse por el incumplimiento a las
disposiciones de la presente ley y de las reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten, serán las que se fijen en cada una de las
jurisdicciones conforme el poder de policía que les corresponde.
Las
jurisdicciones que no cuenten con un régimen de sanciones deberán aplicar
provisoria y supletoriamente las siguientes sanciones, que corresponden a la
jurisdicción nacional:
a)
Apercibimiento.
b)
Multa entre diez (10) y mil (1.000) salarios, mínimo vital y móvil establecido
por el Consejo del Salario.
c)
Ejecución de acciones reparadoras de la conducta infractora orientadas a la
inclusión de personas con discapacidad.-
Artículo
60°.- Procedimiento Sancionatorio.- Estas sanciones serán aplicables previo
sumario sustanciado en la jurisdicción en donde se cometió la infracción y se
regirán por las normas de procedimiento administrativo que corresponda,
asegurándose el debido proceso legal, y se graduarán de acuerdo a la naturaleza
de la infracción.
El
producido de las multas se destinará al financiamiento de políticas públicas
que lleve adelante la autoridad de aplicación en el marco del Consejo Federal
de Discapacidad.-
Artículo
61°.- Garantía de Participación en el Proceso de Formulación de Denuncias.- Las
jurisdicciones locales deberán fijar un procedimiento mediante el cual se
podrán formular las denuncias a las infracciones establecidas en el artículo 58
y cualquier otro incumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de
las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, que deberá garantizar:
a)
la gratuidad en las actuaciones;
b)
una respuesta oportuna y efectiva;
c)
Que el denunciante pueda participar en el procedimiento recibiendo información
sobre el estado de la causa y que su opinión sea tenida en cuenta al momento de
arribar a una decisión que la afecte;
d)
que pueda recibir protección judicial urgente y preventiva cuando se encuentren
amenazados o vulnerados cualquiera de los derechos enunciados en la presente
ley;
e)
la protección de su intimidad, garantizando la confidencialidad de las
actuaciones;
f)
recibir un trato humanizado;
g)
la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados.-
Artículo
62°.- Obligación de Denunciar.- Las personas que se desempeñen en servicios
asistenciales, sociales, educativos y de salud, en el ámbito público o privado,
que con motivo o en ocasión de sus tareas tomaren conocimiento de un hecho de
discriminación por discapacidad, en los términos de la presente ley, estarán
obligados a formular denuncia del hecho por ante la autoridad de aplicación.-
Capitulo
XIII
Disposiciones
Finales.-
Artículo
63°.- Orden Público.- Los derechos y las garantías de los sujetos de esta ley
son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e
intransigibles.-
Artículo
64°.- Derogación.- Deróguese la ley 22.431. Deróguese toda norma que se oponga
a la presente ley. Por el principio de no regresividad respecto de los derechos
humanos, los decretos, decretos reglamentarios y resoluciones que se hubieran
dictado en consecuencia de la ley derogada, permanecen vigentes hasta que el
poder ejecutivo proceda a reglamentar la presente ley.-
Artículo
65°.- Modificación de Ley 24.901.- Modifíquese el texto del artículo 9 de la
ley 24.901 por el siguiente:
“Artículo
9: Entiéndase por persona con discapacidad, conforme lo establecido por el
artículo 2 inciso a) de la Ley de Sistema de Promoción Integral de los Derechos
Humanos de las Personas con Discapacidad, a toda persona que tenga deficiencia
física, mental, intelectual o sensorial a largo plazo que, al interactuar con
diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la
sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.-
Artículo
66°.- Modificación de la Ley 24.901.- Modifíquese el texto del artículo 10 de
la ley 24.901 por el siguiente:
“Artículo
10.- A los efectos de la presente ley, la discapacidad deberá acreditarse
conforme a lo establecido por el artículo 57 de la Ley de Sistema de Promoción
Integral de los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad”.-
Artículo
67°.- Modificación de Ley 23.302.- Modifíquese el texto del artículo 6 de la
ley 23.302 por el siguiente:
“Artículo
6°: Corresponde al Instituto Nacional de Asuntos Indígenas:
a)
Actuar como organismo de aplicación de la presente ley, velando por su
cumplimiento y la consecución de sus objetivos;
b)
Dictar su reglamento, normas de aplicación y proponer las que correspondan a la
facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo;
c)
Llevar el Registro Nacional de Comunidades Indígenas y disponer la inscripción
de las comunidades que lo soliciten y resolver, en su caso, la cancelación de
la inscripción, para todo lo cual deberá coordinar su acción con los gobiernos
provinciales, y prestar el asesoramiento necesario para facilitar los trámites.
Las resoluciones del Instituto Nacional de Asuntos Indígenas, relativas a la
inscripción de las comunidades, así como a su cancelación, serán apelables ante
la Cámara Federal del lugar dentro del plazo de diez (10) días;
d)
Elaborar e implementar planes de adjudicación y explotación de las tierras, de
educación y de salud. Los dos últimos planes deben asegurar el ejercicio
efectivo de dichos derechos a los miembros con discapacidad pertenecientes a
las comunidades indígenas en el marco de lo dispuesto por la Ley de Sistema de
Promoción Integral de las Personas con Discapacidad;
e)
Proponer el presupuesto para la atención de los asuntos indígenas y asesorar en
todo lo relativo a fomento, promoción y desarrollo de las comunidades indígenas
del país”.-
Artículo
68°.- Modificación de la ley 25.643.- Modifíquese el texto del artículo 1 de la
ley 25.643 por el siguiente:
“Artículo
1°. Turismo accesible es el complejo de actividades originadas durante el
tiempo libre, orientado al turismo y la recreación, que posibilitan la plena
inclusión —desde la óptica funcional y psicológica— de las personas con
discapacidad, obteniendo durante las mismas la satisfacción individual y social
del visitante y una mejor calidad de vida”.-
Artículo
69°.- Modificación de la ley 25.643.- Modifíquese el texto del artículo 2 de la
ley 25.643 por el siguiente:
“Artículo
2°.- Entiéndase por persona con discapacidad, conforme lo establecido por el
artículo 2 inciso a) de la Ley de Sistema de Promoción Integral de los Derechos
Humanos de las Personas con Discapacidad”.-
Artículo
70°.- Modificación de la ley 25.643.- Modifíquese el texto del artículo 3 de la
ley 25.643 por el siguiente:
“Artículo
3°.- Será obligación de las Agencias de Viajes informar a las personas con
discapacidad y/o grupo familiar y/o acompañante sobre los inconvenientes e
impedimentos que pudiere encontrar en la planificación de un viaje que
obstaculizaran su inclusión física, funcional o social y, a su vez, comunicar a
los prestadores de servicios turísticos sobre las circunstancias referidas en
el artículo 2° a los fines de que adopten las medidas que las mismas
requieran”.-
Artículo
71°.- Modificación de la ley 25.643.- Modifíquese el texto del artículo 4 de la
ley 25.643 por el siguiente:
“Artículo
4°.- Las prestaciones de servicios turísticos deberán adecuarse de conformidad
con los criterios del diseño universal y a lo establecido en el Capítulo IX de
la Ley de Sistema de Promoción Integral de los Derechos Humanos de las Personas
con Discapacidad”.-
Artículo
72°.- Modificación de la Ley 25.785.- Modifíquese el texto del artículo 1 de la
Ley 25.785 por el siguiente:
“Articulo
1.- Las personas con discapacidad tendrán acceso a una proporción no inferior
del cinco (5%) de los programas socio laborales que se financien con fondos del
Estado Nacional”.-
Artículo
73°.- Modificación de la Ley 25.785.- Modifíquese el texto del artículo 2 de la
Ley 25.785 por el siguiente:
“Articulo
2.- A los efectos de la presente ley, se consideran personas con discapacidad a
aquellas que queden comprendidos en el artículo 2 inciso a) de la Ley de
Sistema de Promoción Integral de los Derechos Humanos de las Personas con
Discapacidad”.-
Artículo
74°.- Modificación de la Ley 26.061.- Modifíquese el texto del artículo 3 de la
Ley 26.061 por el siguiente:
“Artículo
3.- Interés Superior.- A los efectos de la presente ley se entiende por interés
superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y
simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley.
Debiéndose
respetar:
a)
Su condición de sujeto de derecho.
b)
El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea
tenida en cuenta.
c)
El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar,
social y cultural.
d)
Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento, situación de
discapacidad y demás condiciones personales.
e)
El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes
y las exigencias del bien común.
f)
Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas,
niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor
parte de su existencia.
Este
principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el
ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el
adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las
anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse.
Cuando
exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y
adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos,
prevalecerán los primeros”.-
Artículo
75°.- Modificación de la ley 26.485.- Modifíquese el texto del artículo 2 de la
ley 26.485 por el siguiente:
“Artículo
2.- Objeto. La presente ley tiene por objeto promover y garantizar:
a)
La eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los
órdenes de la vida.
b)
El derecho de las mujeres a vivir una vida sin violencia;
c)
Las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y erradicar la
discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus
manifestaciones y ámbitos.
d)
El desarrollo de políticas públicas de carácter interinstitucional e inclusivo de
la situación de discapacidad para prevenir; sancionar y erradicar la
discriminación y violencia contra las mujeres.
e)
La remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la
desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres.
f)
El acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia.
g)
La asistencia integral a las mujeres que padecen violencia en las áreas
estatales y privadas que realicen actividades programáticas destinadas a las
mujeres y/o en los servicios especializados de violencia”.
Artículo
76°.- Modificación de Ley 26.816.- Modifíquese el texto del artículo 7 de la
ley 26.816 por el siguiente:
“Articulo
7.- Beneficiarios.- Podrán incorporarse a las distintas modalidades del
presente Régimen.
Las
personas definidas en el artículo 2 inciso a) de la Ley de Sistema de Promoción
Integral de los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad, que no
posean un empleo y que manifiesten su decisión de insertarse en una
organización de trabajo.
Deberán
estar registrados en las Oficinas de Empleo Municipales citadas en el artículo
3, apartado 6 de esta ley, que corresponda a su domicilio y con la
certificación expedida por la autoridad competente de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 57 de la Ley de Sistema de Promoción Integral de los Derechos
Humanos de las Personas con Discapacidad y en las disposiciones particulares de
la normativa provincial vigente”.-
Artículo
77°.- Modificación de la Ley 26.529.- Modifíquese el texto del artículo 5 de la
Ley 26529 por el siguiente texto:
“Artículo.
5º.- Definición. Entiéndase por consentimiento informado, la declaración de
voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales
en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información
clara, precisa y adecuada con respecto a:
a)
Su estado de salud;
b)
El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos;
c)
Los beneficios esperados del procedimiento;
d)
Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles;
e)
La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios
y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto;
f)
Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto
o de los alternativos especificados;
g)
El derecho que le asiste en caso de padecer una enfermedad irreversible,
incurable, o cuando se encuentre en estado terminal, o haya sufrido lesiones
que lo coloquen en igual situación, en cuanto al rechazo de procedimientos
quirúrgicos, de hidratación, alimentación, de reanimación artificial o al
retiro de medidas de soporte vital, cuando sean extraordinarios o
desproporcionados en relación con las perspectivas de mejoría, o que produzcan
sufrimiento desmesurado, también del derecho de rechazar procedimientos de
hidratación y alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la
prolongación en el tiempo de ese estadio terminal irreversible e incurable;
h)
El derecho a recibir cuidados paliativos integrales en el proceso de atención
de su enfermedad o padecimiento;
En
los casos de los pacientes con discapacidad es de aplicación obligatoria lo
dispuesto por el tercer párrafo del artículo 18 de la Ley de Sistema de
Promoción Integral de los Derechos de las Personas con Discapacidad sin perjuicio
de las demás normas contenidas en la precitada ley”.-
Artículo
78°.- Adecuación de terminología.- Toda referencia a las personas con
discapacidad se realizará utilizando la terminología “PERSONA CON DISCAPACIDAD”
debiendo ser adecuada y adaptada la cartelería y cualquier otro tipo de
señalización que se refiera a este grupo como “Discapacitado”, “Persona con
necesidades especiales”, “Persona con capacidades diferentes” y cualquier otra
distinta a la indicada precedentemente”.-
Artículo
79°.- Reglamentación.- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la
presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su promulgación.-
El
Poder Ejecutivo determinará los ajustes necesarios en los plazos comprendidos
en los anexos previstos en el artículo 43 de la presente ley.-
Artículo
80°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-
Sala de las comisiones,
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INFORME
Honorable Cámara:
Las
comisiones de Discapacidad y de
Presupuesto y Hacienda, en la consideración del proyecto de ley del señor
diputado Ciampini y otros/as señores/as diputados/as, sobre Sistema de
Promoción Integral de los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad.
Régimen; y, teniendo a la vista los expedientes: 0943-D-17 del señor diputado
David, 2798-D-18 de la señora diputada Soraire y otros señores diputados,
4766-D-17 de la señora diputada Caselles, 0687-D-18 del señor diputado Mestre,
0816-D-18 de la señora diputada Villa, 1205-D-18 de la señora diputada Burgos,
2123-D-18 de la señora diputada Donda Pérez, 4048-D-18 de la señora diputada
Llanos Massa, 5059-D-18 de la señora diputada Pertile y otros señores diputados
y 5497-D-18 de la señora diputada Castro y otros señores diputados, todos
referidos a modificaciones a la ley 22.431 -Sistema de Protección Integral de
los Discapacitados-, teniendo en cuenta las modificaciones proporcionadas por
los distintos bloques y organismos, luego de su estudio, resuelven despacharlo
favorablemente con modificaciones.
José Alberto Ciampini
Diputado
Nacional